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Un juez ordenó restituir al cargo a la directora de la Función Pública declarada insubsistente

A más tardar este viernes tendrá que regresar a cumplir labores la mujer declarada insubsistente en la Alcaldía, según una orden emitida por la rama judicial este lunes, abril 1.

El juez Sesenta y Cinco Municipal de Bogotá Miguel Ángel Torres Sánchez consideró que el licenciado Luís Carlos Casas Alvarado, alcalde del cercado fuerte al final de la llanura, “terminó excediendo los límites”, al desconocer “el principio de solidaridad social”, según se lee en la decisión de fondo sobre una Acción de Tutela presentada por la ex directora de la Función Pública en la cual el fallador concedió el amparo constitucional de manera transitoria a Diana Karina Romero Rodríguez, ordenándole de esa manera a la Alcaldía Municipal de Facatativá para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia proceda a reintegrarla al cargo, plazo que se cumple este jueves, abril 4, a las 16:37 horas.

LA TUTELA, EN RESUMEN

Romero Rodríguez promovió acción de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la defensa, fundada en los hechos relacionados en la queja presentada ante el Comité de Convivencia Laboral, cuyo documento fue conocido por El Observador Siglo XXI (EOSXXI) y dado a conocer el pasado lunes, marzo 25 de 2024.

En su respuesta, la Alcaldía aceptó la ocurrencia de las situaciones descritas por Romero, pero señaló en todo momento que la accionante estaba tergiversando la realidad, basándose en la valoración de la salud mental que se le hizo en Urgencias a Diana Karina quien, semanas antes de ser vinculada a la Alcaldía, había sido diagnosticada con esclerosis múltiple.

Consideraciones fácticas

En el resumen de los hechos analizados en la decisión, el juez relató que se realizó capacitación e inducción en los temas relativos a la dirección de la Función Pública durante toda la jornada laboral, y dentro de la presentación resaltaron la importancia del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 612 de 2018 sobre la publicación de los planes institucionales los cuales conforman el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) enero 31.

Por Decreto 191 de 2018, designaron los integrantes del Comité Institucional de Gestión y Desempeño (CIGD) dentro de los cuales se encuentra la dirección de función pública en ese momento liderada por Romero, y ésta debía presentar 8 planes institucionales que componen el modelo integrado de planeación y gestión, hecho que ella debía conocer desde el día de su posesión.

Que frente a las alteraciones que manifiesta la accionante de la salud física y mental, y de acuerdo con los documentos anexos a la tutela, como lo es la historia clínica son del orden reservado, por lo que esa entidad no tenía acceso a ellos al momento de su vinculación y desvinculación, ya que al ser analizados, evidencian que ésta presenta "trastorno de ansiedad generalizado con reactivación de síntomas en las últimas cuatro semanas (…) cuadro clínico de larga data de evolución caracterizado por síntomas ansiosos con exacerbación en las últimas cuatro semanas dado por alteración del patrón del sueño (…) refiere antecedentes de ansiedad y depresión hace tres años (…) paciente con alto riesgo de autolesión y heterolesión con indicación de manejo intramural", hechos desconocidos por el nominador, y que tampoco se encuentran incluidas en el examen médico-legal de ingreso.”, es decir que si el hoy alcalde, quien otrora fuera secretario de Desarrollo Social, hubiera conocido de la situación de salud de Romero no la hubiera nombrado.

El juez tuvo en cuenta además que la Alcaldía señaló cosas como que el día en que Romero retornó a sus labores se presentó a la oficina sobre las 9:00 a.m., reiterando que la hora de ingreso es a las 7:30 a.m., y que, para el 27 de febrero, no tenía ninguna incapacidad vigente. Aunado a ello, no informó que tenía cita de control alguna.

“[Afirma la Alcaldía] Que las manifestaciones relatadas por la actora no se hicieron en ningún momento, máxime cuando los padecimientos de salud, conforme a la historia clínica adjunta a la tutela, son previos a la vinculación laboral con la Alcaldía de Facatativá y de larga data, situación que no comunicó en ningún momento a la entidad, así como tampoco atendió la paciente la recomendación médica de manejo intramural de su padecimiento, como quiera que estando incapacitada se presentó sin ser requerida por parte del empleador a la Alcaldía.”, se lee en el fallo, que consideró Torres Sánchez.

Por último, se tuvo en cuenta que la Alcaldía connotó que “efectivamente la actora radicó la queja por el supuesto acoso, conociendo la accionante que su estado médico no solamente incluía conforme a la historia clínica remitida en el escrito de tutela, riesgo de autolesión sino también de heterolesión, con lo que no se puede concluir que la alteración a su estado de salud haya tenido génesis en la vinculación que sostuvo con la entidad durante los 21 días hábiles de prestación de servicios”.

Pero el juez Torres observó que “durante la ejecución de dicha vinculación, la actora presentó una serie de afectaciones de salud, las cuales no le permitieron desarrollar sus funciones de manera óptima, ya que para el 12 de febrero, le fue otorgada una incapacidad por 15 días finalizando el 26 de ese mismo mes; de igual forma se encuentra acreditado en el expediente digital, que el médico tratante, una vez emitió la incapacidad médica, prescribió como plan de manejo medicamentos tales como sertralina 50 mg 1-0-0 y quetiapina 25 mg 0-0-1/2, y cita de control en 15 días, el cual se llevo a cabo el 28 de febrero, donde fue ampliada la incapacidad y nuevamente control en 15 días. (sic)”

Consideraciones jurídicas

El juez señaló que, según la Constitución, la Ley 909 de 2004 y jurisprudencia vigente como la sentencias C-023, C-195 y C-514 de 1994 y C-514 de 1995, T-427 de 1992 y SU-539 de 2012 concluyendo frente a los cargos de libre nombramiento y remoción que, si bien es cierto corresponden a un grado de confianza, la discrecionalidad para declarar la insubsistencia no es absoluta en una democracia con un Estado Social de Derecho.

Lo anterior teniendo en cuenta, en el caso concreto, el estado de salud de Romero, lo cual está enmarcado en la Ley 361 de 1997 y sostenido por la Corte Constitucional en sentencias T-292 de 2011 y T-372 de 2012, y bajo lo que se argumenta un estado de debilidad manifiesta, lo que convierte a juicio del togado a Diana Karina como un sujeto de especial protección constitucional al encontrarse en estado de discapacidad.

LA CLAVE DE LA DECISIÓN

Sin embargo, a pesar de que se desarrolla ampliamente en el escrito la decisión del juez Torres no se basó meramente en el aspecto de salud que hace sujeto preferencial de derechos a Romero y en la actuación de la Administración de “Nuestra Casa”, que no desconocía ese aspecto del todo.

Lo que finalmente se tuvo en cuenta en el fallo -basado en la Tutela T-317 de 2020-, y que de manera sucinta blinda la decisión tomada por el juez de primera instancia, fue el hecho de que Romero Rodríguez presentó una queja ante el Comité de Convivencia Laboral, que determina un fuero especial de acuerdo con la Ley 1010 de 2006, y fue declarado como un “hecho claro” que no se tuvo en cuenta al momento de declararla insubsistente.

De manera que conforme con los derroteros forjados por nuestro máximo tribunal constitucional, advertido como se encuentra que la accionada Diana Karina Romero, habiendo formulado la respectiva queja por acoso laboral el pasado 9 de febrero de 2024, tal y como se acredita en las documentales obrantes al expediente digital de tutela, goza de fuero legal que implica que dentro de los 6 meses siguiente no podría ser despedida o retirada de su cargo; por ende, la declaración de insubsistente del 27 de febrero de 2024, emana abiertamente violatoria de las garantías constitucionales de la aquí accionante.”, concluyó inicialmente Torres Sánchez.

El funcionario constitucional finalizó infiriendo, sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales relacionados anteriormente, “que si bien la accionante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, Director Administrativo de la Función Pública, código 009 Grado 01 del nivel directivo perteneciente al área funcional de la Secretaría General, lo cierto es, en vista de su estado de salud, considera este Juzgador, que el Alcalde Municipal terminó excediendo los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían identificarla como una persona con discapacidad y de acuerdo con el fuero especial adquirido por la queja presentada por un presunto acoso laboral, desconociendo el principio de solidaridad social frente a este grupo de personas.

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