AYUDA!

AYUDA!
Un pequeño aporte de tu parte nos ayuda a mantener este proyecto y hacerlo crecer

PUBLICIDAD

PUBLICIDAD

En 2019 fue revocada la sanción que se había proferido contra 12 ex concejales y un concejal en 2017

Este medio periodístico obtuvo en exclusiva el fallo de segunda instancia que revocó la decisión de la Procuraduría Provincial en contra de los 12 ex concejales y un concejal.

La decisión fue aprobada en la Sala Territorial Disciplinaria No. 16 Regionales Cundinamarca-Caldas, mediante Acta No. 033 de 25 de enero de 2019, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 074 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación.

LA PRIMERA INSTANCIA

El 18 de diciembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Facatativa emitió fallo sancionatorio en contra de los señores, Cármen Cháves Velosa, Alba Rocío García Gómez, Álvaro Cortés Torrejano, José Ricardo Bermúdez Cárdenas, Víctor Hugo Calderón Duque, Jorge Armando Díaz Soa, Mauricio Enciso Barahona, Ángelica Del Pilar Fernández Acero, Fabio David Moreno Acosta, Rubén Rodríguez Martínez, Harry Alejandro Sarasty Amaya, y Pablo Evaristo Bernal Murillo, quien junto a Luís Carlos Casas Alvarado es candidato a la Alcaldía.

De acuerdo a la decisión de primera instancia, la ley claramente plantea el requisito de convocar un Cabildo Abierto por parte del Concejo municipal, previo a las modificaciones o ajustes del POT, de acuerdo al artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 507 de 1999, y conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el requisito fue omitido.

Advierte sobre la independencia de la acción disciplinaria frente a la revisión de legalidad propia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No reconoce la causal excluyente de responsabilidad, toda vez que las normas que debían cumplirse eran claras y no admitían interpretación alguna, considerando que la actuación de los concejales obedeció a una desatención elemental sancionable a título de culpa gravísima.

Determinada la falta, fue calificada como GRAVE con base en los criterios señalados en los literales b), e), g), h), i) y ¡) del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, al no desvirtuar los cargos, los disciplinados fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial, por el término de diez (10) meses.

LA APELACIÓN

El apoderado de los disciplinados, apeló la decisión advirtiendo que la misma es atípica, por cuanto los disciplinados no tenían el deber funcional, por sí mismos e individualmente, de convocar el Cabildo Abierto.

Afirmó que las motivaciones plasmadas en el auto de cargos y en el fallo conducen a advertir que la Procuraduría Provincial de Facatativá renunció a considerar como independiente el derecho disciplinario, toda vez, que simplemente replicó los argumentos que fueron tenidos en cuenta en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior agregó que, si ello es así, entonces, a criterio del recurrente, debía esperarse la decisión de segunda instancia, esto es la del Consejo de Estado para poder dirimir definitivamente esta actuación disciplinaria, puesto que existía la posibilidad jurídica de que la decisión del Tribunal sea revocada, que se extinguió con la ratificación del Consejo de Estado en 2021.

Pero en aquel momento, el defensor insistió en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez, que la autoridad disciplinaria omitió señalar la fecha precisa en la cual debió haberse citado al Cabildo Abierto y, si ello hubiese sido cumplido, se hubiese observado que la citación debía realizarse al comienzo de la primera sesión que dio vida al Acuerdo No. 009 de 2011, fecha muy anterior al 31 de agosto de 2011.

Señaló además que la decisión inicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no decretar la suspensión provisional daba curso para admitir que existía incertidumbre, que no existía certeza sobre el asunto, y criticó la afirmación de la primera instancia que le enrostró a los disciplinados resultar suficiente una búsqueda por internet y consultar jurisprudencia y doctrina para ilustrarse sobre el asunto, advirtiendo el defensor que, de hecho, ni siquiera la Provincial citó esa jurisprudencia y doctrina.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para el Despacho, no había discusión alguna sobre los supuestos de hecho que se imputan a los disciplinados, referidos en el procedimiento y trámite del “Proyecto de Acuerdo No. 012 de 2011, Por medio del cual se revisa, ajusta y modifica de forma excepcional el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá y se dictan otras disposiciones”, el cual dio lugar a la adopción y sanción del Acuerdo Municipal No. 009 el día 31 de agosto de 2011.

No obstante lo anterior, le resultó pertinente advertir la secuencia de actos complejos que derivaron en la aprobación del acto administrativo en mención, toda vez, que la valoración de toda la actuación en conjunto, las situaciones previas y concomitantes, podían dar cuenta del panorama necesario para verificar la relevancia de la conducta imputada.

En el caso en concreto, la funcionalidad del deber omitido, esto es la presunta omisión de convocar o celebrar un Cabildo Abierto, el Despachó señaló que debía ser valorado desde la perspectiva no exclusiva de la vulneración aparente de la Ley 507 de 1999, sino desde la orientación de la vulneración de los principios que orientan la administración pública y para lo cual se erige como protector el derecho disciplinario conforme al artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Según el Despacho, el fallo de primera instancia omitió valorar sobre si el comportamiento de los concejales disciplinados afectó los deberes funcionales y si quedó comprometido alguno de los principios consagrados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, lo cual eventualmente generaría una falta de motivación en la sentencia del a quo, difícilmente corregible en esta instancia.

LA DECISIÓN

Con lo anterior quiso resaltar la Procuraduría Regional, que el asunto del Cabildo Abierto, de acuerdo a la manera en que discurrió la sesión del 18 de agosto de 2011, a diferencia de que como se quiso hacer notar en la decisión de primera instancia, no era relevante para ninguno de los concejales que participó en ella, ni para los disciplinados que votaron de forma positiva el proyecto de acuerdo, como tampoco para los que votaron de manera negativa.

Se demostró cómo durante la sesión se leyó a los asistentes los discutido en sesiones anteriores y, además, se permitió la intervención de la comunidad, “entre ellos Vladimir Castañeda, Gabriel Ruiz, Marta Torres, Roberto Ángel, Jesús Fierro, María Del Pilar Serpa, Clara Peña (quien cedió su turno), Raúl Martínez, Ángel Alarcón, señor Zenón, Edgar Fernando Grillo, Julio Califa, Javier Hernández, doctora Claudia y Óscar Fernández”.

De otro lado, indicó que, como se afirmó en el acápite anterior, el procedimiento relacionado con el trámite del Cabildo Abierto durante la modificación del POT no es un asunto que se encuentre plenamente reglado, en cuanto al procedimiento se refiere.

Así, si bien no pudo esta autoridad disciplinaria afirmar con precisión que el trámite dado por el presidente del Concejo municipal se asemeja al del Cabildo Abierto, reglamentado para la época en los artículos 81 y ss. de la Ley 134 de 1994, de toda suerte si se escuchó a la comunidad interesada en el trámite durante la sesión, cumpliendo en algún sentido la finalidad de esta figura de participación democrática, esto es, que de manera horizontal la Administración escuchara a la comunidad y se resolvieran alguna de sus inquietudes.

En ese orden, si eventualmente se considerara que hubo incumplimiento del artículo 2 de la Ley 507 de 1999, el principio que subyace a esta orden del legislador, se permitió la participación de la comunidad dentro del trámite del proyecto de acuerdo.

En efecto, la ley en comento no quiere proteger las formas, esto es los requisitos formales de producción del acto administrativo que modifica un POT, porque ello es objeto de tutela de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que su propósito o funcionalidad, era exigir a la Administración que escuchara efectivamente a la comunidad, haciendo “posible el diálogo directo de la administración con la ciudadanía”, como, en cierta manera se permitió por parte de la plenaria del Concejo Municipal en segundo debate en este caso particular.

De acuerdo a lo expuesto, indica el documento, si la estructuración de la falta disciplinaria impone que se verifique un comportamiento que afecte el deber funcional, difícilmente en el caso en concreto, puede afirmarse que la conducta de los concejales tuvo la potencialidad de afectar ese deber funcionalidad que impedía poner límites a la participación ciudadana y al ejercicio del control democrático, que es la finalidad propia del Cabildo Abierto.

En conclusión, la sala consideró que no puede reprocharse la actuación de los disciplinados concejales y, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley 734 de 2002, no puede considerárseles autores de la falta disciplinaria enrostrada y, descartándose este elemento objetivo del tipo disciplinario y la irrelevancia disciplinaria del comportamiento, la consecuencia jurídica es afirmar la atipicidad de la conducta y la ausencia de ilicitud sustancial.

Publicar un comentario

0 Comentarios

GRAN ALIANZA DE CHEQUEADORES

GRAN ALIANZA DE CHEQUEADORES
Somos parte de la Gran Alianza de Verificadores (Redcheq) y contribuimos en la lucha contra la desinformación