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Concejal animalista pierde en derecho acción legal en contra de El Observador Siglo XXI

En última instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito que había sido fallado a favor del cabildante.


La Sala Civil y de Familia del Tribunal negó además el amparo de los derechos a la intimidad, al buen nombre y la honra del concejal del Partido de la U David Ernesto Perdigón Rocha, por improcedente, como se dejó anotado en la fase motiva de la decisión.

LA GÉNESIS DE LA TUTELA

El cabildante actuando en nombre propio solicitó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, presuntamente vulnerados por El Observador Siglo XXI (EOSXXI), con base en la información emitida en marzo 3 de 2022, en la que se dio a conocer que su paternidad fue demandada por una mujer con la que tuvo un romance hace algunos años, producto de lo cual nació una niña de 6 años que sería hija del cabildante, por lo que un juez le ordenó practicarse una prueba de ADN.

La publicación se fundamentó en la demanda interpuesta y en los testimonios de conocidos que daban cuenta de la relación sentimental sostenida por el quejoso y la madre demandante. Y aunque se intentó corroborar la información con el señor Perdigón, previo a la publicación de la información, éste se rehusó a comentar al respecto.

Ese mismo día el actor elevó petición a través WhatsApp en los siguientes términos: “solicito retirar inmediatamente la publicación realizada en las redes sociales, la cual vulnera mis derechos a la honra, la intimidad y al buen nombre, sumado a que usted estaría cometiendo delitos de injuria y calumnia (...). De lo contrario acudiré a los medios judiciales a fin de ejercer mis derechos”.

Lo anterior fue respondido por el accionado requiriendo al señor Perdigón a que indicara detalladamente los hechos o información de la noticia que pedía rectificar y que fundamentaban su solicitud, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1755 de 2015, lo que tampoco fue respondido por el interesado y accionante.

A raíz de la respuesta entregada por este medio periodístico, el concejal radicó Acción de Tutela pretendiendo que el juez constitucional ordenara retirar de la página web y las redes sociales de EOSXXI toda publicación que afectara sus prerrogativas, ofreciendo disculpas públicas y haciendo un comunicado en el que se rectificara el error cometido. Además solicitó que se informara de dónde se obtuvo la publicación “para dar continuación a la investigación de la demanda ante la Fiscalía por injuria y calumnia y revelación pública de documento privado”.

PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

EOSXXI se opuso a la prosperidad de la tutela, señalando que el artículo cuestionado se originó en una publicación de Facebook que efectuó el mismo accionante en marzo 2 de 2022, acusando al hermano de un candidato a la Cámara de Representantes de usar perfiles falsos para desprestigiarlo, por lo que al desplegar la investigación, se logró obtener una copia de la demanda de investigación de la paternidad y la orden del juez.

En ese orden de ideas se contactó al concejal para corroborar la información, pero éste respondió negativamente y profirió una serie de afirmaciones amenazantes referidas a la vida privada del periodista, el cual agregó que Perdigón no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para tramitar la solicitud de rectificación, que la demanda no se reprodujo en su integridad, que sólo se parafraseó la declaración de la madre reclamante y no se reveló la identidad de la niña.

Desde EOSXXI se advirtió que el señor Perdigón ejerce funciones públicas y representa a la ciudadanía por lo que sus actuaciones cuando trascienden a lo público están sujetas al escrutinio, se aclaró que se emitió una orden judicial, así como que no se afirmó que el actor se rehusara a reconocer a la niña, sino que el juez le obligaba a verificar si era su padre o no. Finalmente, se señaló la protección por el secreto profesional y no estar obligado a revelar sus fuentes.

Sin embargo, y sospechando de la posible radicación de escrito de Tutela, EOSXXI cambió a borrador la publicación mientras se tramitaba la acción judicial, por lo que el Juzgado concluyó que el daño denunciado por el accionante ya se había superado por el medio de comunicación, pero como era necesario entrar a estudiar la petición de fondo, se observaba que la información publicada por el Observador Siglo XXI no superaba un “test de razonabilidad” fundamentado en los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.

Lo anterior según el juez del circuito, por cuanto se comprometía injustificadamente la intimidad del accionante en tanto que la difusión pública de la existencia del proceso de investigación de paternidad en contra del señor Perdigón, no atendía a un fin constitucionalmente legítimo y ordenó entonces que se publicara un mensaje de rectificación “de la información publicada sobre la existencia de un proceso de familia adelantado en contra del señor Perdigón Rocha” y presentara excusas por haber difundido información de carácter personal y privado, disponiendo además que el EOSXXI se abstuviera de realizar publicaciones que comprometieran los derechos al buen nombre y privacidad del interesado.

Inconforme con la decisión el director del EOSXXI impugnó, alegando que el accionante no elevó debidamente la solicitud de rectificación, que es el señor Perdigón un servidor público y, en ese sentido, la protección de los niños no sólo le es imputable, sino que ante la investigación que se surte en su contra, resulta de interés de la ciudadanía, pues la Corte Constitucional ha reconocido que el incumplimiento de los deberes ciudadanos y los aspectos de la vida privada pueden usarse para evaluar la confianza depositada en un funcionario y por tanto constituye información relevante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para tomar la decisión, la Sala no sólo avaló los argumentos jurisprudenciales de EOSXXI presentados como “as bajo la manga” por el medio de comunicación, sino que abordó conceptos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión para determinar que, en este caso, la libre expresión está por encima del derecho a la intimidad del concejal, a quien conminó a respetar los valores democráticos.

Los togados indicaron que en virtud del principio de subsidiariedad que identifica el amparo, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos fundamentales, y sólo es procedente cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo judicial para defender el derecho discutido.

Empero, señaló la Sala, el numeral séptimo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la Constitución Nacional prevén la solicitud de rectificación al medio masivo de comunicación, como paso previo a acudir a la acción de amparo. Expresa el Alto Tribunal que ello implica la obligación de quien difunde la información inexacta o errónea, de corregir la falta con un despliegue equitativo, reparando “tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.

Así mismo indicó que cuando entran en tensión los derechos a la honra y al buen nombre con el derecho a la libertad de información, al juez constitucional le corresponde evaluar si la comunicación es relevante desde la perspectiva del interés público, si la misma es veraz, si responde a una presentación objetiva y si es oportuna, esto es, que sólo cuando se divulgan públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos que afecten el prestigio o imagen de la persona, lesionando el principio de veracidad e imparcialidad, procede la protección constitucional.

Por lo tanto, los magistrados recordaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que a la ciudadanía le asiste un legítimo derecho a conocer y debatir la información referida a las funciones que desempeña el servidor público o persona de interés, el incumplimiento de un deber legal como ciudadano, a aspectos de la vida privada que resultan relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas que ejercen una función pública y a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.

De lo hasta acá anotado surge claro que al Observador Siglo XXI le asistía el derecho de informar lo relacionado con la demanda de investigación de paternidad interpuesta en contra del aquí accionante, pues al tratarse de una persona que ejerce como concejal del municipio de Facatativá, dicho dato adquiere relevancia pública.

Si bien es cierto que éste pertenece a la vida familiar del señor Perdigón, también lo es que la protección de los derechos de los niños es un asunto del mayor interés público y, en ese específico contexto, se trata entonces de información útil para evaluar las calidades éticas del servidor público, cumpliéndose así uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia para entrar a debatir aspectos de la intimidad del servidor público.

Pero a pesar de que se legitimó por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca el criterio editorial de EOSXXI al tomar la decisión de publicar la demanda contra el concejal, el fallo se emitió en base a la procedibilidad de esta Acción de Tutela, señalando que el actor no agotó debidamente la exigencia de intentar la rectificación ante el medio de comunicación que difunde la información que se considera inexacta, y como ello constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación, la decisión impugnada fue revocada para en su lugar negar la protección constitucional.

NOTA DEL DIRECTOR

Contra la decisión no procede recurso alguno, a no ser que el caso sea seleccionado por la Corte Constitucional para una eventual revisión, por tanto el fallo es definitivo. 

En aras de contribuir a futuros casos de amedrentamiento judicial a la prensa que se constituyen como un claro atentado contra la libertad de expresión y al derecho de informar y ser informado, ofrecemos asesoría a los colegas que lo necesiten y compartimos la providencia completa:

Fallo Segunda Instancia David Perdigón contra El Observador Siglo XXI by El Observador Siglo XXI on Scribd

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