En última instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito que había sido fallado a favor del cabildante.
La Sala Civil y de Familia del Tribunal negó además el amparo de los derechos a la intimidad, al buen nombre y la honra del concejal del Partido de la U David Ernesto Perdigón Rocha, por improcedente, como se dejó anotado en la fase motiva de la decisión.
LA GÉNESIS DE LA TUTELA
El cabildante actuando en nombre propio
solicitó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e
intimidad, presuntamente vulnerados por El Observador Siglo XXI (EOSXXI), con
base en la información emitida en marzo 3 de 2022, en la que se dio a conocer que su paternidad fue demandada por una mujer con la que tuvo un romance hace algunos años, producto de lo cual nació una niña de 6 años que sería hija del cabildante, por lo que un juez le ordenó practicarse una prueba de ADN.
La publicación se fundamentó en la
demanda interpuesta y en los testimonios de conocidos que daban cuenta de la
relación sentimental sostenida por el quejoso y la madre demandante. Y aunque
se intentó corroborar la información con el señor Perdigón, previo a la
publicación de la información, éste se rehusó a comentar al respecto.
Ese mismo día el actor elevó petición a
través WhatsApp en los siguientes términos: “solicito retirar inmediatamente la
publicación realizada en las redes sociales, la cual vulnera mis derechos a la
honra, la intimidad y al buen nombre, sumado a que usted estaría cometiendo
delitos de injuria y calumnia (...). De lo contrario acudiré a los medios
judiciales a fin de ejercer mis derechos”.
Lo anterior fue respondido por el
accionado requiriendo al señor Perdigón a que indicara detalladamente los hechos
o información de la noticia que pedía rectificar y que fundamentaban su
solicitud, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1755 de 2015, lo que
tampoco fue respondido por el interesado y accionante.
A raíz de la respuesta entregada por
este medio periodístico, el concejal radicó Acción de Tutela pretendiendo que
el juez constitucional ordenara retirar de la página web y las redes sociales
de EOSXXI toda publicación que afectara sus prerrogativas, ofreciendo disculpas
públicas y haciendo un comunicado en el que se rectificara el error cometido.
Además solicitó que se informara de dónde se obtuvo la publicación “para dar
continuación a la investigación de la demanda ante la Fiscalía por injuria y
calumnia y revelación pública de documento privado”.
PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
EOSXXI se opuso a la prosperidad de la
tutela, señalando que el artículo cuestionado se originó en una publicación de
Facebook que efectuó el mismo accionante en marzo 2 de 2022, acusando al
hermano de un candidato a la Cámara de Representantes de usar perfiles falsos
para desprestigiarlo, por lo que al desplegar la investigación, se logró
obtener una copia de la demanda de investigación de la paternidad y la orden del juez.
En ese orden de ideas se contactó al
concejal para corroborar la información, pero éste respondió negativamente y
profirió una serie de afirmaciones amenazantes referidas a la vida privada del
periodista, el cual agregó que Perdigón no cumplió con los requisitos establecidos en
la Ley 1755 de 2015 para tramitar la solicitud de rectificación, que la demanda
no se reprodujo en su integridad, que sólo se parafraseó la declaración de la
madre reclamante y no se reveló la identidad de la niña.
Desde EOSXXI se advirtió que el señor
Perdigón ejerce funciones públicas y representa a la ciudadanía por lo que sus
actuaciones cuando trascienden a lo público están sujetas al escrutinio, se
aclaró que se emitió una orden judicial, así como que no se afirmó que el actor
se rehusara a reconocer a la niña, sino que el juez le obligaba a verificar si
era su padre o no. Finalmente, se señaló la protección por el secreto
profesional y no estar obligado a revelar sus fuentes.
Sin embargo, y sospechando de la posible
radicación de escrito de Tutela, EOSXXI cambió a borrador la publicación
mientras se tramitaba la acción judicial, por lo que el Juzgado concluyó que el
daño denunciado por el accionante ya se había superado por el medio de
comunicación, pero como era necesario entrar a estudiar la petición de fondo,
se observaba que la información publicada por el Observador Siglo XXI no
superaba un “test de razonabilidad” fundamentado en los principios de libertad,
finalidad, necesidad, veracidad e integridad.
Lo anterior según el juez del circuito,
por cuanto se comprometía injustificadamente la intimidad del accionante en
tanto que la difusión pública de la existencia del proceso de investigación de
paternidad en contra del señor Perdigón, no atendía a un fin
constitucionalmente legítimo y ordenó entonces que se publicara un mensaje de
rectificación “de la información publicada sobre la existencia de un proceso de
familia adelantado en contra del señor Perdigón Rocha” y presentara excusas por
haber difundido información de carácter personal y privado, disponiendo además que el EOSXXI
se abstuviera de realizar publicaciones que comprometieran los derechos al buen
nombre y privacidad del interesado.
Inconforme con la decisión el director
del EOSXXI impugnó, alegando que el accionante no elevó debidamente la
solicitud de rectificación, que es el señor Perdigón un servidor público y, en
ese sentido, la protección de los niños no sólo le es imputable, sino que ante
la investigación que se surte en su contra, resulta de interés de la
ciudadanía, pues la Corte Constitucional ha reconocido que el incumplimiento de
los deberes ciudadanos y los aspectos de la vida privada pueden usarse para
evaluar la confianza depositada en un funcionario y por tanto constituye información
relevante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para tomar la decisión, la Sala no sólo
avaló los argumentos jurisprudenciales de EOSXXI presentados como “as bajo la
manga” por el medio de comunicación, sino que abordó conceptos de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión para determinar que, en este caso, la libre expresión
está por encima del derecho a la intimidad del concejal, a quien conminó a
respetar los valores democráticos.
Los togados indicaron que en virtud del
principio de subsidiariedad que identifica el amparo, la tutela no puede
desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos
fundamentales, y sólo es procedente cuando en el ordenamiento jurídico no
existe otro mecanismo judicial para defender el derecho discutido.
Empero, señaló la Sala, el numeral
séptimo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la
Constitución Nacional prevén la solicitud de rectificación al medio masivo de
comunicación, como paso previo a acudir a la acción de amparo. Expresa el Alto
Tribunal que ello implica la obligación de quien difunde la información
inexacta o errónea, de corregir la falta con un despliegue equitativo,
reparando “tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a
ser informado de forma veraz e imparcial”.
Así mismo indicó que cuando entran en
tensión los derechos a la honra y al buen nombre con el derecho a la libertad
de información, al juez constitucional le corresponde evaluar si la
comunicación es relevante desde la perspectiva del interés público, si la misma
es veraz, si responde a una presentación objetiva y si es oportuna, esto es, que sólo cuando se
divulgan públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos que
afecten el prestigio o imagen de la persona, lesionando el principio de
veracidad e imparcialidad, procede la protección constitucional.
Por lo tanto, los magistrados recordaron
que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que a la ciudadanía le asiste
un legítimo derecho a conocer y debatir la información referida a las funciones
que desempeña el servidor público o persona de interés, el incumplimiento de un
deber legal como ciudadano, a aspectos de la vida privada que resultan
relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas que ejercen una
función pública y a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones.
De lo hasta acá anotado surge claro que al Observador Siglo XXI le asistía el derecho de informar lo relacionado con la demanda de investigación de paternidad interpuesta en contra del aquí accionante, pues al tratarse de una persona que ejerce como concejal del municipio de Facatativá, dicho dato adquiere relevancia pública.
Si bien es cierto que éste pertenece a la vida familiar del señor Perdigón, también lo es que la protección de los derechos de los niños es un asunto del mayor interés público y, en ese específico contexto, se trata entonces de información útil para evaluar las calidades éticas del servidor público, cumpliéndose así uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia para entrar a debatir aspectos de la intimidad del servidor público.
Pero a pesar de que se legitimó por
parte del Tribunal Superior de Cundinamarca el criterio editorial de EOSXXI al
tomar la decisión de publicar la demanda contra el concejal, el fallo se emitió
en base a la procedibilidad de esta Acción de Tutela, señalando que el actor no
agotó debidamente la exigencia de intentar la rectificación ante el medio de
comunicación que difunde la información que se considera inexacta, y como ello
constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de
comunicación, la decisión impugnada fue revocada para en su lugar negar la
protección constitucional.
NOTA DEL DIRECTOR
Contra la decisión no procede recurso alguno, a no ser que el caso sea seleccionado por la Corte Constitucional para una eventual revisión, por tanto el fallo es definitivo.
En aras de contribuir a futuros casos de amedrentamiento judicial a la prensa que se constituyen como un claro atentado contra la libertad de expresión y al derecho de informar y ser informado, ofrecemos asesoría a los colegas que lo necesiten y compartimos la providencia completa:
Fallo Segunda Instancia David Perdigón contra El Observador Siglo XXI by El Observador Siglo XXI on Scribd
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