Las “pretenciones” del concejal que hace una semana presentó su carta de renuncia, y aspiraría a la Alcaldía, no fueron acogidas por el juzgado porque el cabildante no subsanó los requisitos faltantes.
El concejal David Ernesto Perdigón Rocha del Partido de la U interpuso a finales del año pasado una acción de nulidad electoral frente a la elección del actual secretario general de la Corporación Concejo Municipal de Facatativá, Daniel Carreño Niño, porque según Perdigón no se cumplió con lo preceptuado en modificaciones hechas a la Constitución y la Ley para la elección de funcionarios. Sin embargo, el concejal animalista no cumplió con los requisitos para que la demanda fuera admitida.
LA DEMANDA
El concejal animalista resumió en su demanda que, el día noviembre 28 de 2021, en sesión plenaria del Concejo Municipal se realizó la elección de Secretario General para el periodo constitucional comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre 2022, dejando ganador a Carreño Niño.
Según lo indicado por el cabildante, en
dicha elección no se habría cumplido lo contemplado en los artículos 35 y 37 de
la ley 136 de 1994, el Acto legislativo 02 de 2015 que modifica el artículo 126
de la Constitución Política, ni con la ley 1904 de 2018 que estableció las
reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de
la República por el Congreso de la República.
En dicha ley de 2018, hay un parágrafo
transitorio en el artículo de vigencia y derogatorias que expresa que mientras
el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos
atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la ley se aplicará por
analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos
municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin
de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto dicho parágrafo
transitorio.
“Con relación a lo anterior se evidencia
que, salvó los concursos regulados por la ley, la elección de servidores
públicos atribuidos a las corporaciones públicas en este caso al Concejo para
elecciones de secretario, la norma establece que se deberá adelantar mediante
convocatoria pública, toda vez que no existe legislación que establezca que se
debe adelantar mediante concurso público abierto de méritos”, señaló Perdigón
en su acción jurídica.
Así las cosas, para el animalista las
elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas deben
realizarse por el Concejo en pleno y estar precedida por una convocatoria
pública la cual se debe desarrollar con estricto cumplimiento de los requisitos
y procedimientos establecidos en la ley 1904 de 2018.
Al cabildante de la U le llamó la
atención cómo desde la Corporación, mediante una sesión realizada en noviembre 12,
el presidente Frank Alexander Torres “descarga su responsabilidad y somete una
proposición a la plenaria de la Corporación buscando la autorización de la
mayoría de votos de los concejales para realizar elección de secretario general
de la Corporación conforme la ley 134 de 1994, pasando por encima de la ley 1904
de 2018 y la Constitución en su artículo 126, esto induciendo al error a los
concejales que acompañaron en esta proposición extralimitándose en sus
funciones aprobando esta posición con argumentos de falta de presupuesto y
tiempo”.
La proposición obtuvo un voto negativo y
fue votada en positivo por 8 concejales, con los cuales quedó aprobada y se realizó
el procedimiento el día noviembre 28 de
2021.
Con la demanda, el actor pretendía que se
declarara la nulidad electoral del nombramiento del secretario del Concejo, se
compulsaran copias a la Procuraduría sobre las actuaciones del presidente Torres
al descargar su responsabilidad e inducir al error y se decretara medida
cautelar o preventiva mientras se pronunciaba el juzgado, a fin de los actos
realizados no perdieran validez.
RESPUESTA DEL JUZGADO
En un auto fechado en diciembre 10 de
2021, la jueza Paola Andrea Bejarano Erazo observó, al estudiar demanda, que no
era posible imprimirle trámite en vista de que no se cumplían en ella la
totalidad de los requisitos legales.
No se estableció que, simultáneamente
con la radicación de la demanda, se hubiera remitido copia a los organismos
públicos demandados en virtud de lo previsto por el numeral 8 del artículo 162
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 2021.
No se allegó copia del acto acusado y/o
documentos afines a la actuación sometida al medio de control y tampoco se
acreditó la calidad con la que actuaba el demandante mediante documento idóneo,
como lo prevén los numerales 1 y 3 del artículo 166 del CPACA.
La última de las pretensiones planteadas
no se ajustó a lo previsto por el numeral 2° del artículo 162 del CPACA, en
concordancia con el texto del inciso final del numeral 6 del artículo 277 del
mismo Código al no precisar qué medida cautelar es la que se solicita.
De tal manera que de acuerdo con el
inciso 3 del artículo 276 del CPACA se inadmitió la demanda para que se procediera
a subsanar los defectos relacionados, concediéndole al concejal el término de
tres días para que cumpliera los requisitos.
Pero el concejal, según informó la secretaria del juzgado, no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de diciembre 10de 2021, por lo cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió rechazar la demanda, devolver los anexos acompañados a la misma sin necesidad de desglose y archivar las diligencias previas las anotaciones de rigor.
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